¿Qué elegir: Sociedad Limitada o Sociedad Anónima?

Interesa constituir una sociedad limitada cuando:
  • Si se tiene previsto constituir la sociedad con un capital inferior a 60.000 €, en todo caso.
  • Si de la sociedad no van a formar parte un gran número de socios.
  • Si se desea constituir una sociedad familiar o formada por personas de confianza.
  • Si se desea abaratar los costes de funcionamiento de la sociedad.
Interesa constituir una sociedad anónima cuando:
  • Si se precisa obtener fondos de un gran número de personas, sin que las características personales de los accionistas sean importantes.
  • Si se prevé una gran movilidad en el capital.
  • Si, como socio que no va a participar en la gestión de la sociedad, se desea que exista un especial rigor formalista en la realización de los actos de la sociedad, que pueden tener una mayor repercusión en la inversión (por ejemplo: disolución, convocatoria de junta general, reducción de capital, aportaciones no dinerarias, cambio de domicilio, etc.).
  • Si la sociedad va a dedicarse a alguna actividad reservada por la Ley a esta clase de sociedades.
La sociedad limitada es el tipo social adecuado para la pequeña y mediana empresa, así como, con diferencia, el más frecuente en el tráfico jurídico español. Más del 90 por ciento de las sociedades que se crean en España son de este tipo. Los trámites necesarios para su constitución son sencillos y económicos, máxime si se utilizan los procedimientos “express”.



¿Sociedad limitada o sociedad anónima?


  • En ocasiones puede surgir la duda de si es mejor optar por la sociedad limitada o por la sociedad anónima. La elección entre la constitución de una u otra debe de basarse, entre otras, en las siguientes cuestiones:

  • - La actividad a desarrollar
  • - El número de socios que van a formar parte de la sociedad
  • - El capital inicial
  • - La mayor o menor rigurosidad formal en la constitución y funcionamiento de la sociedad (es decir, si se prefiere más flexibilidad y menos controles a los socios y administradores, o al revés).

Actividad que se va desarrollar: 
Una sociedad limitada puede desarrollar cualquier tipo de actividad, si bien algunas están reservadas por Ley a las Sociedades Anónimas, por ejemplo Sociedades Bancarias, Farmacéuticas, Gestoras de Fondos de Pensiones, Leasing, Seguros y otras.
También deben revestir la forma de anónima las sociedades que quieran cotizar en Bolsa. Por tanto lo primero que deberá tenerse en cuenta es si la actividad a la que se va a dedicar la sociedad, por sus especiales circunstancias, requiere una forma social concreta. 
Número de socios: 
La sociedad anónima es una sociedad eminentemente capitalista, es decir, en ella se valora más el capital que cada socio aporta que las características personales de los mismos y por eso es la sociedad adecuada para desarrollar actividades en las que se prevea la participación de un gran número de socios, así como una mayor movilidad del capital.
La sociedad limitada, sin dejar de ser una sociedad capitalista, participa de los caracteres propios de las sociedades personalistas o de los contratos celebrados ‘intuitu personae’,es decir aquellas en las que, siendo importante el capital que cada socio aporta, también se da importancia a las cualidades personales de los socios que la integran, por lo que es más adecuada para actividades en las que se tenga previsto la participación de pocos socios, para sociedades familiares o de profesionales, así como para desarrollar negocios con un pequeño desembolso inicial.
En la limitada importa quiénes sean los socios; en la anónima, no tanto.
Capìtal mínimo. La legislación española establece un capital mínimo que deben tener las sociedades anónimas y las limitadas.
La sociedad limitada debe tener como mínimo un capital de 3.000 euros, que puede estar o no totalmente desembolsado (ingresado en la cuenta de la sociedad) en el momento de firmar la escritura pública, no existiendo un capital máximo.
Si el capital inicial es inferior al mínimo legal (los 3.000 euros), y hasta que alcance esta cifra, se somete a un régimen especial como “sociedad en régimen de formación sucesiva”, del que ya hemos hablado.
La sociedad anónima debe tener como mínimo un capital de 60.000 € que deberá estar desembolsado, al menos, en un 25 por ciento; es decir con 15.000 € ya puede constituirse una sociedad anónima, para la que tampoco existe un capital máximo. El resto del capital -los llamados dividendos pasivos- deberán ser ingresados con posterioridad en la cuenta de la sociedad, en el plazo que fijen los estatutos sociales.
Para la constitución de una sociedad anónima o de una limitada los requisitos son básicamente los mismos, consistiendo en la escritura pública otorgada por el notario que libremente elijan los fundadores, a la que debe de aportarse:
  • Certificado de denominación social: es necesario un certificado expedido por el Registro Mercantil Central, acreditativo de que la denominación elegida no está siendo utilizada por otra sociedad. La certificación puede pedirla cualquiera de los socios fundadores, un tercero a su solicitud, cualquier PAE o el propio notario, una vez se le faciliten las denominaciones elegidas. El Registro Mercantil Central expedirá el correspondiente certificado, por el orden indicado, en el plazo máximo de seis horas hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
A tener en cuenta:
  • El solicitante de la certificación ha de ser uno de los socios fundadores.
  • Si se desea rapidez en la constitución de la sociedad, es recomendable solicitar al notario que sea él quien preste el servicio de obtener telemáticamente el certificado de denominación social.
  • También puede aportarse el certificado en soporte papel, en cuyo caso se debe indicar al notario que no tendrá que prestar él ese servicio. Si se ha obtenido telemáticamente, el notario comprobará su autenticidad mediante el CSV (código seguro de verificación) que constará en el documento. Si se ha recibido por correo, deberá aportarse el original al notario.
  • La certificación negativa tiene una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición, por lo que sólo se podrá utilizar para la escritura de constitución de la sociedad si está vigente. No obstante, caducada la certificación, cabe solicitar una nueva con la misma denominación hasta alcanzar el plazo máximo de seis meses que dura la reserva.
  • Aportaciones:
Metálico: si la aportación inicial que constituirá el capital social es en metálico, se precisa un certificado del ingreso de la cantidad aportada que expedirá el apoderado de la entidad financiera correspondiente. La fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución.
  • Como particularidad para las sociedades limitadas, se permite que se pueda constituir la sociedad sin aportar el certificado haciéndose responsables personal y solidariamente todos y cada uno de los socios fundadores frente a la sociedad y frente a los acreedores, de que ese dinero se ha aportado a la sociedad.
Otros bienes: si se van a hacer aportaciones no dinerarias al capital de la sociedad, en las sociedades anónimas (no así en las limitadas) es necesario que un experto independiente emita un informe sobre el valor de lo que se pretende aportar, debiendo ser dicho experto designado por el Registro Mercantil, todo lo cual supondrá un retraso en el tiempo para constituir la sociedad. No obstante, no será necesario dicho informe cuando la aportación consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, o bien cuando consista en otros bienes cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los seis meses anteriores, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes.
  • Escritura pública de constitución: cuando se tengan los certificados anteriores (y en su caso el informe del experto independiente), se aportarán al notario para que elabore y autorice la correspondiente escritura pública de constitución, para lo cual habrán de indicarse los requisitos que ha de contener necesariamente la escritura, tales como los datos personales de los fundadores, administrador o administradores y además los requisitos que han de constar en los estatutos de la sociedad, como domicilio, capital y objeto social, sistema de administración elegida, ….
El notario asesorará tanto respecto al contenido de los estatutos sociales como de las estipulaciones que habrá de contener la escritura de constitución, a fin de que cumplan los requisitos legales, pues en otro caso no podrá autorizar la escritura. Una vez aportados todos estos datos al notario, la escritura estará preparada para ser firmada normalmente al día siguiente, y en casos de urgencia, el mismo día.

Comentarios

Entradas populares